La AEAT considera en un nuevo informe la no deducibilidad de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades a excepción de los intereses suspensivos.

Este informe, emitido el pasado 7 de Marzo, concluye que, entre los dos pronunciamientos vinculantes para la AEAT, uno de la DGT y otro del TEAC, prima esta último ya que vincula a toda la Administración tributaria, estatal o autonómica, no pudiendo la AEAT separarse del mismo, y debiendo entenderlo en el sentido de no admitirse la deducibilidad de los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, por cuanto tienen una naturaleza indemnizatoria.

Del informe, que puede descargarse desde este enlace, se extraen las siguientes conclusiones:

1.- Los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobación, de naturaleza indemnizatoria, no son partidas deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, en aplicación de la doctrina vinculante del TEAC (Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015 (R.G. 01967/2012)).

2.- Los intereses suspensivos, debido a su naturaleza financiera, sí son deducibles a la hora de determinar la base imponible del IS, equiparándose así a los aplazamientos.

3.- En los casos que sea necesario dictar una nueva liquidación, en virtud del artículo 26.5 de la LGT, y hubiera mediado suspensión, los intereses de demora liquidados sobre la nueva cuota no serán deducibles desde que se produjo el incumplimiento por parte del obligado tributario hasta que se produce la primera liquidación administrativa en la que se corrige dicho incumplimiento. Los intereses devengados a partir de ese momento sí serían deducibles.